Anuario Joly Andalucía 2023, Sevilla, 2023, págs. 54-55. En coautoría con la profª Inmaculada Ramos Tapia
*Análisis de la Proposición de Ley Orgánica "de transposición de directivas europeas y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando" que no solo derogó el delito de sedición (que no estaba en el programa electoral de los dos partidos gobernantes), sino que también modificó el delito de malversación, gracias a una enmienda técnicamente discutible de Esquerra Republicana.
El 11 de noviembre de 2022 los grupos parlamentarios Socialista y de Unidas Podemos presentaron en el Registro del Congreso la Proposición de Ley Orgánica "de transposición de directivas europeas y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando". Se trataba de una iniciativa sin precedentes desde que España se incorporó a la Unión en 1986: durante 36 años todas las leyes para desarrollar el Derecho Europeo habían provenido del Gobierno. Históricamente, tampoco abundan las proposiciones de ley presentadas por los mismos partidos que forman el Gobierno, más si se tiene en cuenta que ninguno de los dos llevaba la derogación del delito de sedición en su programa electoral. Evidentemente, toda la prensa interpretó que era una estrategia gubernamental para evitarse el trámite del informe del Consejo General del Poder Judicial, preceptivo (aunque no vinculante) si hubiera sido un proyecto de ley.
Si aceptamos que el verdadero autor de esa iniciativa legislativa era el Gobierno, entonces su tramitación como proposición de ley en lugar de como proyecto merece calificarse de fraude constitucional. Un fraude prácticamente imposible de sancionar jurídicamente, pero fraude. Descartemos, para no opinar sobre intenciones, que la razón de ese comportamiento tan poco edificante fuera por los posibles informes desfavorables sobre el anteproyecto o para evitar un debate social complicado; pensemos que fue únicamente por la extraordinaria y urgente necesidad de derogar el delito de sedición. ¿Qué pudo originar esas prisas? La inacabable exposición de motivos (9 páginas, por solo 6 de texto normativo) nada dice sobre ello. Oscuridad que se mantuvo durante toda su tramitación. Ante la falta de explicaciones, la razón más plausible está fuera de la técnica y dentro de la política: conseguir el voto positivo de Esquerra Republicana a los Presupuestos Generales del Estado, que estaban tramitándose al mismo tiempo en las Cortes.
Sean cuáles fueran las razones de la urgencia de la proposición, no cabe duda de que se consiguió aprobar en un tiempo récord pues su iter legis culminó el día 20 de diciembre en el Pleno del Senado y se publicó en el BOE el 22 de diciembre. Desconocemos que haya precedentes de una proposición tramitada en 41 días. Tampoco de un texto que sea firmado por el Rey antes de verse publicado en el Boletín Oficial de las Cortes: el Rey lo firmó el 21 y no se publicó en este Boletín hasta el 22, el mismo día que apareció en el BOE.
Si no había razones técnicas para tramitar la iniciativa urgentemente, no son fáciles de encontrar tampoco las razones de fondo para suprimir la sedición. De hecho, ya se ha señalado que ni el programa electoral del PSOE ni el de UP la contemplaban, mientras sí proponían modificar otros artículos del Código Penal. Este silencio contrasta con las muchas razones que encontraron tres años después para acabar con este delito que, como es sabido, fue el aplicado por el Tribunal Supremo en la llamada sentencia del procés de 14 de octubre de 2019. Así, en la exposición de motivos hay reiteradas referencias tanto a su configuración legal desfasada, "propia de hace dos siglos", como a la falta de parangón "en la mayoría de los Estados integrantes de la Unión Europea". El primer argumento de la antigüedad de la sedición (que podría haberse remontado al tumultus del Derecho romano y a la asonada de Las Partidas) es de una endeblez teórica sorprendente: si un delito debiera derogarse en 2022 solo por estar en el Código Penal de doscientos años antes, entonces deberíamos de repensar qué hacemos con el robo, el asesinato, la prevaricación y tantos delitos que nos han llegado de aquel venerable texto liberal. El razonamiento parece que debe ser el contrario: si el Código "de la democracia" de 1995 mantuvo todos esos delitos es porque tipifican conductas cuyo reproche penal está acrisolado en la sociedad, sin riesgo de que se trate de una figura con poco fundamento ¿O no merecen ninguna sanción quienes, sin cometer un delito de rebelión, "se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes" (art. 544 CP de 1995)?
Precisamente porque la respuesta a esa pregunta es positiva, la Exposición de motivos se justifica alegando que se trata de tipificar mejor esas conductas reprochables, para lo cual se deroga la sedición y se sustituye por unos desórdenes públicos agravados, que tienen una menor pena, "a la vista de la regulación que de estos comportamientos llevan a cabo los países con los que España comparte tradición". Sin embargo, ese argumento ha sido respondido por muchos especialistas, que sostienen que, aunque no coincidan las denominaciones, en los países europeos hay figuras equiparables. Indirectamente, el propio Tribunal Supremo tuvo ocasión de descartar estas diferencias en su Informe de 26 de mayo de 2021 sobre la petición de indulto de los condenados en su Sentencia 459/2019, de 14 de octubre; con citas de los Códigos Penales de Alemania, Francia, Bélgica y Portugal. De hecho, lo que ha sucedido en España con la derogación del delito de sedición es que se ha generado una laguna jurídica para poder dar respuesta penalmente a conductas encaminadas a subvertir el orden jurídico democrático. Hay, por decirlo en términos coloquiales, una ventana de impunidad entre los desórdenes públicos agravados y la rebelión.
En la urgente tramitación de la proposición de ley no hubo espacio para muchas enmiendas de los partidos de la oposición, pero sí para una de especial relevancia presentada por el Grupo Parlamentario Republicano para modificar el delito de malversación regulado en el capítulo IV del título XIX del Código Penal, dedicado a los delitos contra la Administración Pública. Como se trataba de modificar un título distinto a los dos de la proposición de ley (el XIII, Delitos contra el patrimonio y el XXII, contra el orden público), en buena técnica legislativa no debería de haberse tramitado como una enmienda, sino como proposición de ley independiente. Pero dejando ahora al margen esta característica, llama mucho la atención el principal argumento para la nueva regulación de la malversación: se trata de corregir "el error" en que incurrió “la reforma introducida mediante la LO 1/2015" al modificar la regulación original de 1995. No hemos sido capaces de encontrar ni en la enmienda ni en los debates una explicación sólida de por qué la reforma de 2015 fue un "error", cuando la inmensa mayoría de los especialistas la consideraron un acierto. Hemos encontrado el mismo silencio a la hora de averiguar por qué el PSOE y UP -qué tampoco llevaban esta reforma en sus programas- consideraron positivamente la enmienda, que terminaron apoyando tras presentar el PSOE una enmienda transaccional.
No deja de ser sorprendente que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 14/2022 se critique el Código Penal de 1995 por la regulación de la sedición, mientras se le alaba por la de la malversación. No hay contradicción y sí coincidencia en el efecto práctico de las dos reformas, nunca reconocido explícitamente: beneficiar a los condenados por el Tribunal Supremo en su sentencia del procés, así como a otros acusados con juicios pendientes ante diversos tribunales. Si Montesquieu, Beccaria o cualquier otro de los ilustrados pudieran ver la reforma, probablemente considerarían que se trataba, bajo la tradicional forma de norma general y abstracta, de una ley pensada para favorecer a personas concretas, algo más que prohibido en sus obras. Por decirlo con palabras de Rousseau: “la ley puede decretar que habrá privilegios, pero no puede concederlos específicamente a nadie”.
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